Competición desestima las alegaciones del Albacete y suspende a Boyomo y Álvaro Rodriguez

Escrito por: Hugo Piña

miércoles, 23.11.2022

El Comité de Competición ha dado a conocer las sanciones tras la jornada 16 en LaLiga Smartbank. Entre ellas se encuentran las de dos futbolistas del Albacete Balompié, quienes el pasado viernes veían en Los Cármenes sendas cartulinas rojas directas: Enzo Boyomo y Álvaro Rodriguez. Como consecuencia, Rubén Albés perderá a Boyomo en el eje y Álvaro en el flanco ante el Racing de Santander.

— La resolución de Competición:

En Las Rozas de Madrid, 23 de noviembre del 2022, reunido el Comité de Competición para ver y resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Segunda División, celebrado el 18 de noviembre del 2022, entre los clubes Granada CF SAD y Albacete Balompié SAD, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, vistos el acta arbitral y demás documentos referentes a dicho encuentro y en virtud de los que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación

ACUERDA
Imponer según la vigente normativa, las siguientes sanciones:

GRANADA CF SAD
Amonestaciones:
Juego Peligroso (118.1a)
3a Amonestación a D. Victor David Diaz Miguel, en virtud del artículo/s 118.1a del Código Disciplinario y con
una multa accesoria al club en cuantía de 90,00 € en aplicación del art. 52.
2a Amonestación a D. Ignasi Miquel Pons, en virtud del artículo/s 118.1a del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 90,00 € en aplicación del art. 52.
1a Amonestación a D. Antonio Jose Rodriguez Diaz, en virtud del artículo/s 118.1a del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 90,00 € en aplicación del art. 52.

ALBACETE BALOMPIÉ SAD

Amonestaciones:

Cualesquiera otras acciones u omisiones por ser constitutivas de infracción (118.1j)
3a Amonestación a D. Julio Alonso Sosa, en virtud del artículo/s 118.1j del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 90,00 € en aplicación del art. 52.
2a Amonestación a D. Mohamed Djetei , en virtud del artículo/s 118.1j del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 90,00 € en aplicación del art. 52.
Suspensiones: Violencia-suspensión con ocasión de un partido. En juego (130.1)

Suspender por 1 partido a D. Flavien Enzo Thiedort Boyomo , en virtud del artículo/s 130.1 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 200,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52.

Suspender por 1 partido a D. Alvaro Rodriguez Perez, en virtud del artículo/s 130.1 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 200,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52.

— Las alegaciones del Alba:

Vistos los escritos de alegaciones y las pruebas videográficas aportadas por la representación del ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D referidas, a las expulsiones de que fueron objeto sus jugadores D.ALVARO RODRIGUEZ PEREZ en el minuto 60 y D. FLAVIEN ENZO THIEDORT BOYOMO en el minuto 8 del referido partido, el Comité de Competición considera lo siguiente :

Primero. En ambos supuestos es la existencia de error material la que funda las pretensiones sustentadas por el Club compareciente.

Para que estas prosperasen habrían de encontrar su cobertura normativa en los artículos 27.3 y 137.2 del Código Disciplinario de la RFEF, esto es, habría de quedar acreditada la concurrencia de error material manifiesto, circunstancia que, de haberse dado, comportaría la quiebra de la presunción de certeza de la decisión arbitral sobre hechos relacionados con el juego.
Pues bien, centrado el debate en este extremo, procede recordar que sobre el alcance de dicha previsión normativa existe una larga series de resoluciones de los distintos órganos con competencia sancionadora en el ámbito del deporte en general y, en especial, en el fútbol.

Así, en primer lugar, debe hacerse referencia a los preceptos que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261.2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Segundo. – Esto es, pues, justamente lo que deben tener en cuenta los órganos disciplinarios deportivos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, les sea solicitada, como es el caso, la adopción de un acuerdo que invalide una decisión arbitral reflejada en el acta. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 137.2 del mencionado Código Disciplinario.

Tercero. – La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

Cuarto. – Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de certeza de lo consignado por el colegiado.

Quinto. – Es, pues, a partir de esos presupuestos normativos y de la aplicación que de los mismos vienen realizando el Comité de Competición, el Comité de Apelación y el Tribunal Administrativo del Deporte y, antes, el Comité Español de Disciplina Deportiva, como deben analizarse las alegaciones formuladas por el Club compareciente quien, como se ha dicho, pretende encontrar apoyo a sus pretensiones en la concurrencia de error material manifiesto.
El Comité de Competición ha examinado las pruebas videográficas traídas al procedimiento por el club interesado y concluye que las imágenes no contradicen la apreciación arbitral en los términos y con el alcance que ha quedado expresado en las líneas precedentes para integrar la salvedad que el artículo 27.3 determina como excepción a la presunción de certeza. Esto es, la descripción de los hechos que el árbitro refleja en el acta en relación con las conductas desplegadas por los jugadores expedientados no resulta desvirtuadas por las imágenes, que resultan compatibles con la versión descrita en aquella y que determinaron su expulsión directa.

No estamos, pues, en presencia de una pruebas que acrediten que ̈el relato o la apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea ̈ (vid.,entre otras, resolución TAD 39 de 4 de febrero de 2022).

En conclusión, del examen de las pruebas traídas por el interesado al procedimiento se desprende que las acciones del juego en que participan los jugadores sancionados resultan, como se ha dicho, plenamente compatible con la descripción de los hechos que realiza el colegiado en el acta arbitral, que no queda en modo alguno desvirtuada por las imágenes.

Sexto.– Por lo que se refiere a Don Álvaro Rodríguez Pérez, el motivo de la expulsión (“Pisar a un adversario con el uso de fuerza excesiva estando el balón en disputa entra ambos”),no puede calificarse de error material manifiesto en los términos y con el alcance que en la normativa aplicable, de la que se ha dado cuenta en las líneas precedentes, está regulado.
Estamos tan solo en presencia de una versión de los hechos, desde una legítima posición de parte, a la que no cabe atribuir unas consecuencias como las pretendidas por el actor de desvirtuar el presupuesto fáctico que determina la decisión arbitral. Una versión en la que llega a afirmarse que “Es solo ante dicha actuación que el jugador del Albacete Balompié, cerrado en su avance , pisa el pie del rival, que precisamente, lo que buscaba era eses contacto entre ambas botas……”.

Séptimo. – Desde la perspectiva disciplinaria, nada distinto a lo anterior cabe afirmar en el caso de D. Flavien Enzo Thiedort Boyomo. No existe error material manifiesto en la decisión arbitral (“Realizar una entrada a un adversario impactando con sus tacos con el uso de fuerza”), tan solo una versión distinta de los hechos y de su valoración, a los que no puede atribuirse los efectos de desvirtuar el acta arbitral.

Octavo.– Finalmente, por cuanto hace a las consecuencias disciplinarias de las expulsiones, cabe incardinarlas el apartado 130.1, imponiendo una sanción de suspensión de un partido, tomando en consideración así las alegaciones del club que en cada uno de los casos pone de manifiesto determinadas circunstancias concurrentes, singularmente la de que las acciones se encuentran íntimamente vinculadas a la disputa del balón

Por cuanto antecede, el Comité de Competición ACUERDA:

A. Confirmar las expulsiones de los jugadores Don ALVARO RODRIGUEZ PEREZ en el minuto 60 y de Don FLAVIEN ENZO THIEDORT BOYOMO en el minuto 8.

B. Imponer, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, la sanción de un partido de suspensión a cada uno de los jugadores citados.

Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.