Zozulia durante el Rayo-Albacete. LALIGA

¡Crece el circo! Apelación suspende de manera cautelar las sanciones al Rayo por el ‘Caso Zozulia’

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viernes, 03.01.2020

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver la solicitud planteada por el Club RAYO VALLECANO DE MADRID, SAD, que interpone recurso (que anuncia completará) contra la Resolución del Comité de Competición de la RFEF de 27 de diciembre de 2019 y pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas al Club por hechos acaecidos en la Jornada no 20 de la Competición del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División celebrado el pasado día 15 de diciembre de 2019, en el Estadio de Vallecas, entre Rayo Vallecano de Madrid, SAD y Albacete Balompié SAD, que luego se relacionan, ha adoptado la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.- El encuentro correspondiente a la jornada 20 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, celebrado el día 15 de diciembre de 2019 entre el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, y el Albacete Balompié, SAD, en las instalaciones deportivas del primero, fue suspendido antes del inicio de la segunda parte.

Segundo.- La suspensión del encuentro fue decidida por el colegiado como consecuencia de la exhibición de pancartas y de los cánticos proferidos por un sector de la afición local contra el jugador del Albacete Balompié, SAD, D. Román Zozulia.

Tercero.- Vistos el acta arbitral de dicho encuentro, el Informe del Delegado-Informador y el resto de la documentación obrante en el expediente, el Comité de Competición decidió dar traslado del Informe del Delegado Informador al club Rayo Vallecano de Madrid, SAD, a fin de que manifestase lo que considerase oportuno en relación con los cánticos que no recogía dicho Informe y sí el acta arbitral. Igualmente, se requirió a la Oficina Nacional de Deportes la remisión del acta del partido suscrita por la Coordinadora de Seguridad.

Cuarto.- Los mencionados trámites fueron cumplimentados en tiempo y forma.

COMITÉ DE APELACIÓN

Quinto.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro y el resto de documentos del expediente, el Comité de Competición de la RFEF, con base en los fundamentos que constan en su resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, acordó imponer las siguientes sanciones:

a) Una sanción pecuniaria de 18.000 € por la comisión de una infracción grave prevista el artículo 69.1.b) en relación con el artículo 73.2.2o del Código Disciplinario (CD) de la RFEF.

b) Una sanción de clausura parcial del estadio por un periodo de dos partidos por la comisión de una infracción grave prevista el artículo 69.1.c) en relación con el artículo 73.2.3o CD. Dicha clausura afectará al sector y grada/s donde se produjeron los hechos que han dado lugar al presente expediente.

c) Que la segunda parte del encuentro suspendido se dispute a puerta cerrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 240.1.c) del Reglamento General de la RFEF en relación con el artículo 73.2.5o del Código Disciplinario.

En la citada resolución, el Comité de Competición acordó que, a los efectos de determinar la fecha de reanudación del partido, procedía solicitar informe previo a la Liga Nacional de Fútbol Profesional para que manifestase lo que considere oportuno en el plazo de tres días; y asimismo requirió a los clubes interesados para que en idéntico plazo propongan fecha de celebración del referido encuentro.
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Sexto.- Con fecha 2 de enero de 2020, el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, interpone recurso de apelación ante este Comité contra la Resolución del Comité de Competición acabada de mencionar, anunciando que, contra lo que estima esa Resolución, el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, fue diligente en la prevención de los hechos que finalmente se produjeron en su estadio en el partido citado y, por lo tanto, las sanciones impuestas no son ajustadas a Derecho. Pero señala que los dos días hábiles del plazo de diez que posee para recurrir la Resolución son insuficientes para fundamentar a fondo su recurso, anunciando que ampliará este dentro del plazo disponible, que concluye el 14 de enero de 2020.

Séptimo.- Precisamente por lo acabado de mencionar, solicita la suspensión cautelar de la ejecución de las sanciones impuestas, considerando, con apoyo en diversas normas, que esta sería automática, si bien, por si se aprecia algo distinto, cree que además concurren razones suficientes para tal suspensión incluso si no fuera automática, por lo que también la solicita a este Comité de Apelación.

COMITÉ DE APELACIÓN

Primero.- Solicita el Club la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, para asegurar la ejecución de una eventual estimación del recurso de apelación que interpone, pero que va a completar en los próximos días antes de que concluya el plazo del que por norma dispone, es decir, antes del 14 de enero de 2020.

Segundo.- Este Comité de Apelación considera insuficiente el contenido del recurso ya planteado y el resto de la documentación del expediente para resolver el fondo del asunto. Ciertamente, dado que el Club apelante anuncia la ampliación con argumentos en profundidad dentro del plazo de que normativamente dispone, este Comité considera imprescindible valorar esos argumentos anunciados para decidir en un asunto de especial relevancia como es el que da pie al recurso de apelación planteado ante nosotros. Por ello, ya se adelanta que este Comité de Apelación considera que procede admitir la solicitud de medida cautelar, no estando completo aún el recurso del Club apelante. Este Comité de Apelación ya ha admitido en la presente temporada suspensión cautelar de sanciones en un supuesto en que ni siquiera se había interpuesto aún el recurso, pero se anunciaba que se iba a hacer (Resolución de 6 de noviembre en expediente 121 2019/20), lo que este Comité fundamentó de forma detenida, fundamentación a la que aquí nos remitimos mutatis mutandis.
Si ello nos pareció así en aquella ocasión, con más razón debemos estimarlo si el Club ha interpuesto el recurso, exponiendo su sentido, pero anunciando que en el plazo del que normativamente dispone dará los argumentos a fondo.

Tercero. Con independencia de si el Club recurrente tiene o no razón en la aplicación automática de la suspensión de la suspensión cautelar de ejecución, cabe recordar que el art. 8 CD no restringe las posibilidades de suspensión cautelar a la interposición “completa” del recurso (ni siquiera condiciona la suspensión de la ejecución a la efectiva interposición del recurso). Así resulta de su tenor literal que dispone:
“Artículo 8. Principio de ejecutividad inmediata.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos

COMITÉ DE APELACIÓN
disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.”

La procedencia de admitir la solicitud de suspensión de la ejecución se va amparada también por lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común (LPAC), que limita la ejecutividad de las sanciones a las que sean firmes en vía administrativa (es decir que no sean susceptibles de recurso administrativo alguno), no siendo ejecutivas, por tanto, las resoluciones sancionadoras contra las que quepa recurso administrativo. Además, esta ley incluso prevé la suspensión cautelar a petición de parte cuando se anuncie la intención de interponer un recurso contencioso-administrativos. Así se recoge en su artículo 90.3 (todo ello sin entrar en la relación de este precepto con el citado art. 8 CD, que, desde luego, no están exentas de problemas, si bien en este caso, todo abona la admisión de la medida cautelar solicitada).
En el ámbito del fútbol la ejecución de una sanción puede producirse muy poco después de su adopción, incluso al día siguiente y si se exigiera, para poder suspender la ejecución, la efectiva interposición del recurso completo, ello en la práctica podría suponer una limitación del derecho de utilización de los plazos procesales legalmente previstos.

Cuarto.- Siendo procedente admitir la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción cuya impugnación se ha realizado y cuya ampliación de argumentos se anuncia, es necesario examinar si procede estimarla o no, incluso si no fuera automática, como considera el Club.

Es de aplicación la previsión contenida en el artículo 8 que atribuye a los órganos disciplinarios facultades de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Es decir, procederá la adopción de la suspensión solicitada solo en el caso de que sea necesario para asegurar la resolución que en su día se adopte.

Pues bien, dejando a un lado el examen de fondo de las cuestiones planteadas y que se ampliarán el recurso, se ha de atender a los efectos que, en relación con la eventual resolución estimatoria del recurso de apelación tendría una ejecución inmediata de las sanciones impuestas. Y es evidente en este caso que sería imposible, salvo en el caso de las sanciones económicas, que no son las más importantes en el supuesto, reparar los efectos ya producidos por una ejecución inmediata.

COMITÉ DE APELACIÓN

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA:

Estimar la solicitud presentada por el Club Rayo Vallecano de Madrid (SAD) y, en consecuencia, suspender cautelarmente la ejecución de las sanciones impuestas por la Resolución del Comité de la RFEF de fecha 27 de diciembre de 2019.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.